Maiquetía, 10 de diciembre de 2002.
192° y 143°


Finalizada la audiencia oral realizada por este Tribunal en esta misma fecha, en la causa seguida al ciudadano CLAUDIO JOSE MORA ROQUE, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Nacido el día 18/06/72, de 29 años de edad, Soltero, hijo de Bonifacio Mora y Maria de Los Angeles Roque, Titular De la Cédula de Identidad No. 11.057.445, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Cerro de Jesus, Parte Alta, Torre Negra, Casa S/N, de bloques Rojos, Maiquetía, Estado Vargas, este Juzgado pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:

La ciudadana MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano CLAUDIO JOSE MORA ROQUE, por ser responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, toda vez que en fecha 04-11-2001, el hoy acusado aproximadamente a las 06:15 horas de la tarde, el Cabo Segundo (GN) SANOJA JOSE LUIS, adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, se encontraba en el Comando cuando recibió una llamada telefónica de parte de la ciudadana BEYANIRA VALLEJO, quien manifestó que había un ciudadano que se estaba metiendo con ella y amenazando a sus dos hermanos con darles un tiro, en la parte alta del Cerro Jesús, Sector Plan de las Brujas, luego se procedió a trasladarse al lugar, y al llegar al sitio se entrevistaron con las ciudadanas YHURBIS SIFONTES, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.105.924 y BEYANIRA VALLEJO, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.224.114, quienes manifestaron que había un ciudadano que había forcejeado con ellas y le habían quitado un arma de fuego, tipo revolver, sin seriales visibles de fabricación casera, con cacha de madera, y que tenía un (01) cartucho de color rojo, calibre 36.88mm percutado, se trasladaron con las ciudadanas antes descritas, y con los ciudadanos ALEXANDER VALLEJO, Titular de la Cédula de Identidad 13.225.210 y FRANKLIN JOSE VALLEJO, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.545.051, quienes fueron los testigos del procedimiento, hasta la vivienda del referido ciudadano, lo solicitaron y posteriormente salió hacia fuera por la parte trasera en veloz carrera, se procedió a la detención del mismo, y luego a identificarlo quien dijo ser y llamarse CLAUDIO JOSE MORA ROQUE, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.057.445, haciendo de su conocimiento que se iba a efectuar una requisa corporal, luego se trasladó al ciudadano, y el arma incautada hasta la Sede del Comando de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de Maiquetía.

El acusado CLAUDIO JOSE MORA ROQUE, en la audiencia realizada admitió los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público y solicitó la suspensión condicional del proceso, a lo cual se adhirió su Defensor y, el Representante del Ministerio Público no tuvo objeción alguna.

Ahora bien, por cuanto en fecha 12 de noviembre de 2001, entró en vigencia la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.552, en la que se modifican los requisitos para otorgar la suspensión condicional del proceso, y por cuanto la referida Reforma, prevé en su artículo 553 la Extractividad de la ley, es por lo que éste Juzgado en base al principio de la Ley más favorable y por cuanto se trata de un proceso ya iniciado, aplica lo previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto de 2000, toda vez que, dicha disposición es más favorable al imputado.

En tal sentido, y vista la solicitud interpuesta, este Juzgado luego de verificar la pena establecida en el delito imputado por el Representante del Ministerio Público y acogida en su totalidad la misma, procediendo igualmente la suspensión condicional de la pena para ese delito, dio por sentado que se encuentran plenamente cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 37 y 38 eiusdem.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Juicio acordó la suspensión del proceso por un lapso de UN (01) AÑO, e impuso al hoy acusado las condiciones contempladas en los ordinales 1º, 8º y 10°, del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto de 2000, en tal sentido se acordó: 1.- Establecer un empleo fijo que compruebe una estabilidad laboral, lo cual deberá demostrar a este Tribunal mediante constancia de trabajo debidamente firmada y con datos que permitan su verificación. 2.- Presentarse una vez al mes ante la sede de este Juzgado, consignando los recaudos que demuestran el cumplimiento del régimen. 3.- Residir en un lugar determinado. 4.- No poseer o portar armas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al acusado CLAUDIO JOSE MORA ROQUE, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto de 2000, toda vez que, dicha disposición es más favorable al imputado y se trata de un proceso ya iniciado, ello con fundamento a lo previsto en el artículo 553 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal, publicada en fecha 12 de noviembre de 2001, según Gaceta oficial Extraordinaria N° 5.552 y reimpresa en fecha 14 de noviembre de 2001, motivo por el cual se le impone al referido ciudadano las condiciones establecidas en los ordinales 1º, 8º y 10°, del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto de 2000.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. FREDDY CORREA VIANA
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. YUMAIRA REQUENA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. YUMAIRA REQUENA.

Causa: 3U-537-01
FCV/YR/carmen.